aquél.
Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de
libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al
imputado privado de libertad se le harán en persona en el
establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste
se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal,
mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento
y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de
la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá
remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro
antecedente que considerare relevante, por cualquier medio
de comunicación idóneo, tales como fax, correo
electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o
no pudiere leer, la resolución le será leída por el
funcionario encargado de notificarla.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de
manera excepcional, que la notificación de determinadas
resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada
en el recinto en que funcione.
Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en
las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas
durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas
a los intervinientes en el procedimiento que hubieren
asistido o debido asistir a las mismas. De estas
notificaciones se dejará constancia en el estado diario,
pero su omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros
en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán
sin demora.
Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier
interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí
otras formas de notificación, que el tribunal podrá
aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente
eficaces y no causaren indefensión.
Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones.
En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que
hubieren de practicarse a los intervinientes en el
procedimiento penal se regirán por las normas contempladas
en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere
necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una
actuación ante el tribunal, se le notificará la
resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual
debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la
audiencia, la identificación del proceso de que se tratare
y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les
advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar
a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que
quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que
pueden imponérseles sanciones. También se les deberá
indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y
justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha
de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no
compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a
prisión preventiva hasta la realización de la actuación
respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras
personas cuya presencia se requiriere, podrán ser
arrestados hasta la realización de la actuación por un
máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una
multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020