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CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las
normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la
elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una
convocatoria pública reglada por la ley, en la que
se fijen requisitos y procedimientos que garanticen
los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de
mérito para su selección.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los
cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido
para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para
otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de
elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del
Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la
Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y
Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 127. Los servidores públicos no
podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona,
o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que
manejen o administren recursos públicos, salvo las
excepciones legales.
Acto Legislativo 02 de 2004, artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la
Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se desempeñen
en la Rama Judicial, en los órganos electorales,
de control y de seguridad les está prohibido tomar
parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio
de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo
De la Función Pública
se les aplican las limitaciones contempladas en el
artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades
y controversias en las condiciones que señale la
Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los
ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 3°. Deróguense los incisos 5° y 6° del artículo 127 de la
Constitución Política.
Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir
más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la nación, el
de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional
del Servicio Civil responsable de la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial.
Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y
registradores, la definición del régimen laboral para
sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la
administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se
hará mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creación, supresión
y fusión de los círculos de notariado y registro y la
determinación del número de notarios y oficinas de
registro.
(Artículos 127-131)