públicas, prescribirá a los diez años de su expedición. Transcurrido este plazo, el documento adquiere carácter histórico si así lo caracterizan mediante resolución administrativa, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, y podrá ser consultado por los ciudadanos de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley. Artículo 42.- El Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, crearán y organizarán un banco de datos nacional y un servicio informativo, que estará accesible a los ciudadanos. Para estos efectos, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, conformarán una comisión permanente conjunta que atenderá los requerimientos de las instituciones públicas para señalarle los documentos que deben ser suministrados al banco de datos nacional. Asimismo elaborarán las directrices de resguardo y preservación de la documentación que integre el banco de datos nacional. Dicho banco de datos, deberá estructurarse bajo la dependencia administrativa de la comisión permanente conjunta del Instituto Nicaragüense de Cultura y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo. CAPÍTULO VIII DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE ACCESIBILIDAD A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 43.- Las entidades públicas deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de accesibilidad y apertura informativa como un derecho ciudadano, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente. Artículo 44.- El Ministerio de Educación, garantizará que en los planes y programas de estudio de los diferentes subsistemas educativos así como la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social, política y económica del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y del derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades correspondientes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas. Artículo 45.- Las Universidades públicas y privadas y los Institutos Técnicos incluirán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que promuevan la importancia social, política y económica del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y del derecho de Hábeas Data. La Comisión Nacional de Educación, impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública, que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas. Artículo 46.- Se reconoce el derecho de los medios de comunicación colectivo, en general, a acceder a todos los datos e informaciones sobre la actuación, gestión y cumplimiento de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes abarcados por esta ley, sin más restricciones que las previstas expresamente en ésta y en los principios constitucionales referidos a la tutela de la persona y su dignidad. Para el ejercicio de este derecho recibirán una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas. El ejercicio de este derecho de acceso se realizará de manera responsable, proveyendo información de interés público a la colectividad de carácter completo, veraz,

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