Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, [a fin de
que] retiren la información de la cual se queja la accionante; situación […] que
ya fue atendida por el despacho accionado, según se puede constatar en el auto
de fecha 30 de junio de 2020 [sic], último obrante en el expediente y que se
materializó a través de los oficios secretariales al respecto»40.
23. Consideró que en este caso la acción de tutela no es procedente, porque
el despacho accionado ordenó al CENDOJ, mediante auto del 30 de junio de
2021, adoptar «[…] los correctivos pertinentes para que, por cuenta de la
especialidad de ingeniería de sistemas, se retire del buscador de Google, la
información de la cual se queja la accionante»41.
Respuesta del señor Pedro
24. A través de su apoderado, el señor Pedro se adhirió íntegramente a la
solicitud de tutela realizada por la señora Sofía. Sostuvo que, por la naturaleza
del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, las partes
deben ventilar «[…] situaciones muy del fuero interno o espacio familiar, así
como los actos que se suscitan en la relación conyugal [que] aún siendo parte
integra[l] de un proceso, pertenecen a la esfera de la vida privada de los
consortes, las cuales, en extremo solo pueden ser conocidas por el funcionario
judicial, más [sic] no puestas por este o sus empleados en la palestra
pública»42.
3. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
25. Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, la Juzgado 2 negó el amparo
solicitado. En su decisión, el A-quo sostuvo que, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional43, el principio de publicidad (i) es un
instrumento para la realización del debido proceso y un mecanismo para
asegurar el derecho de defensa, y (ii) impone a los jueces la exigencia de
proferir providencias motivadas en aspectos de hecho y de derecho, y el deber
de darlas a conocer a los sujetos procesales con interés jurídico.
26. Además, consideró que la demanda de reconvención había sido
publicada en el sitio web del Juzgado 1, concretamente en el espacio para
«publicación con efectos procesales». Ese micrositio, en criterio del A-quo
«(…) se creó para uso de ese Despacho, con el único fin de atender los
procesos judiciales que tiene a su cargo en la virtualidad, de modo que no se
ve ningún actuar reprochable, por parte de la funcionaria demandada, toda vez
que escapa de sus manos que el buscador de Google encuentre documentos
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Folio 6 del documento denominado «09. Respuesta Procurador de Familia» del expediente digital.
Folio 7 del documento denominado «09. Respuesta Procurador de Familia» del expediente digital.
42 Folio 1 del documento denominado «13. Respuesta del Sr. M.A.C.» del expediente digital.
43 En particular, se refirió a la Sentencia C-641 de 2002.
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