acceso estuviere expresamente constitucional»129. prohibido por una norma legal o 97. Sobre la información pública reservada, la Corte dispuso que «la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin»130. Además, afirmó que «[r]estringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable»131. 98. En conclusión, el derecho al acceso a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación lo que implica que, por regla general, la información que esté en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública. De esta manera se garantiza que las actuaciones que provienen de personas que desempeñan una función pública, afectan a la ciudadanía o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisión por parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es una clara garantía de los principios de transparencia y publicidad. 99. Por lo tanto, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional establecen que las excepciones al derecho al acceso a la información pública deben estar sometidas a reglas muy estrictas. Una de esas excepciones ocurre cuando el conocimiento de la información por parte de terceros puede generar un daño a terceras personas. En este supuesto, cuando el acceso a la información puede generar un daño al derecho a la intimidad, el sujeto obligado está facultado por la ley para, de manera motivada y por escrito, rechazar o denegar su entrega. El principio de publicidad en las actuaciones de los jueces 100. El principio de publicidad, que es uno de los principios en los que se funda el Estado de derecho132 «[…] supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales [y], en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito»133. El fundamento constitucional del principio de publicidad en la administración de justicia está contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, que 129 En particular, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 exceptúa la información referente a (i) « [l]a defensa y seguridad nacional»; (ii) «[l]a seguridad pública»; (iii) «[l]as relaciones internacionales»; (iv) «[l]a prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso»; (v) «[e]l debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales»; (vi) «[l]a administración efectiva de la justicia»; (vii) «[l]os derechos de la infancia y la adolescencia»; (viii) «[l]a estabilidad macroeconómica y financiera del país», y (ix) «[l]a salud pública». Además, «[s]e exceptúan […] los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos». En este escenario, el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 contempla que la reserva no debe extenderse por un período mayor a 15 años. 130 Sentencia C-274 de 2013. 131 Ibidem. 132 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[…] el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana». (Sentencia C-1114 de 2003. Véanse, también, las Sentencias C-341 de 2014, C-641 de 2002, y C-836 de 2001). 133 Sentencia C-957 de 1999. 39

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