BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 10 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 97945
2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su organización, estructura,
funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
3. Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo de Transparencia y
Bueno Gobierno serán desempeñados por funcionarios públicos de acuerdo con lo
establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y
las normas de función pública aplicables al personal funcionario de la Administración
General del Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se
ajusten a la normativa de función pública de la Administración General del Estado.
Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno mediante los procedimientos de provisión previstos en la Administración
General del Estado mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo
con la legislación aplicable.
4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para el cumplimiento de
sus fines con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargos a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y
rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
Artículo 40. Relaciones con las Cortes Generales.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará anualmente a las Cortes
Generales una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de
cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar
cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.
Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización.
Disposición adicional segunda. Revisión y simplificación normativa.
1. La Administración General del Estado acometerá una revisión, simplificación y, en
su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de
efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas
y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o
proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones
constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de
las normas que queden afectadas.
2. A tal fin, la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes elaborará un Plan
de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de coordinar el proceso de revisión
y simplificación normativa respecto del resto de Departamentos ministeriales.
cve: BOE-A-2013-12887
Núm. 295
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