AMPARO EN REVISIÓN 341/2022 en la libertad de expresión y el derecho a la información invocados por la promovente del amparo, así como con la realización de su objeto. 40. Asimismo, si bien en la resolución recurrida se estimó que la porción normativa es heteroaplicativa al requerir de varios elementos para que pueda surtir sus plenos efectos y consecuencias, también consideró pertinente señalar que la exigua regulación del precepto cuestionado conduce a la interpretación de que, con su sola entrada en vigor, tales instituciones están obligadas a suprimir la información de las personas que les sea requerida, lo que parecería implicar una autorización para la supresión de información de personas fallecidas que pudiera ser de interés público y que la sociedad en general no necesariamente tendría conocimiento de dicha situación. 41. Por tales motivos, el tribunal colegiado estimó que la causa de improcedencia que dio lugar al sobreseimiento en el juicio no se actualizaba en el caso en estudio. Por otro lado, el Tribunal Colegiado reservó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el estudio de constitucionalidad del último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para la Ciudad de México y de los agravios que la asociación civil recurrente propone al respecto. Lo anterior por haberse impugnado una norma general, por considerar que el presente recurso tenía un interés especial para la sociedad y que tenía carácter excepcional. 42. Lo anterior en virtud de que el análisis de constitucionalidad de la porción normativa impugnada implicaba fijar el alcance de la protección de datos personales en materia de sucesiones y, específicamente, del llamado “derecho al olvido”, así como sus limitaciones respecto del interés público, la libertad de expresión y el derecho a la información. 15

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