AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
48. Primeramente, es necesario determinar los alcances del derecho
humano a la protección de datos personales y su posible aplicabilidad a
personas fallecidas en el ámbito civil,2 en vista que una de las
principales consecuencias de la muerte es la terminación de la
personalidad jurídica y que podría conllevar importantes consecuencias
en lo que respecta a la adaptación que podría tener este derecho en
tales circunstancias.
49. Es importante reconocer que existe cierta heterogeneidad respecto de
aquello que puede incluirse dentro del concepto de lo privado, lo que
parecería indicar cierta indeterminación sobre los alcances y valores
que se le asignan al interior de las comunidades políticas, aunque dicha
situación no ha impedido el reconocimiento de ciertos ámbitos que se
han considerado merecedores de determinada protección frente a
invasiones o injerencias por parte de autoridades estatales o de otros
particulares.
50. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en
diversas ocasiones respecto de la existencia de diversos derechos
Esta acotación es relevante porque para la información en posesión de “sujetos
obligados”, es decir, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial ya sea del ámbito federal, estatal y
municipal, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, o
bien los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y
municipal, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, prevé en sus artículos 49 y 97 la posibilidad de que se puedan
ejercer los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición (ARCO) de
los datos personales de las personas fallecidas, mismos que no serán objeto del
presente estudio al no ser materia de impugnación.
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