AMPARO EN REVISIÓN 341/2022 88. En consecuencia, si bien la porción normativa impugnada buscaba garantizar el derecho humano a la protección de los datos personales de personas fallecidas, fue formulada de una manera tan amplia y ambigua que genera una sobreprotección excesiva de este derecho fundamental frente a la libertad de expresión y del derecho a la información que no se ajusta a los parámetros constitucionales respecto de las interacciones posibles que pueden llegar a existir entre estos y, por tanto, establece una barrera de acceso al debate público y puede tener repercusiones negativas para la apropiada preservación de los canales de expresión e intercambio de información y opiniones. 89. Una aclaración indispensable sobre lo señalado hasta ahora respecto de la regulación de la cancelación de datos personales de personas fallecidas no implica que en aquellos casos de tratamiento automatizado de datos personales no exista la obligación para el responsable del tratamiento de borrarlos si no se cumplen los principios de legitimidad, consentimiento, finalidad, información, lealtad, proporcionalidad, responsabilidad y, de manera destacada, de calidad aplicables en esta materia. Al contrario, las razones desarrolladas hasta ahora son tendientes a señalar que dicha cancelación o borrado requiere en algunas circunstancias de la verificación por parte de autoridades administrativas o judiciales para garantizar la observancia del debido proceso y el respeto de los derechos y libertades de otras personas, así como, en su caso, para garantizar que dicha cancelación sea realizada efectivamente. En consecuencia, nada de lo aquí resuelto se opone a lo establecido en el Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal y su Protocolo Adicional. 41

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