AMPARO EN REVISIÓN 136/2021
seguidos en forma de juicio, en el contexto del derecho administrativo
sancionador.
78. Esta Sala no comparte estos razonamientos y, por tanto, se procede a fijar el
parámetro de control correctamente.
79. El artículo 7 constitucional establece derechos sustantivos, como es la libertad
de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio3, que,
como lo señala la recurrente, se deben relacionar de manera no jerárquica y
en clave evolutiva, con el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que consagra la libertad de pensamiento y expresión,
respecto del cual dicho instrumento internacional precisa que este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección4;
ambos preceptos deben relacionarse, a su vez, con el artículo 19 del Pacto
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Artículo 7. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier
medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres
y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la
información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no
tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún
caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas,
como instrumento del delito.
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Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino
a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso
de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto
de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de
lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma
u origen nacional.
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