AMPARO EN REVISIÓN 136/2021
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que protege estos derechos de
manera similar5.
80. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno los tres preceptos deben
relacionarse en términos no jerárquicos para determinar el contenido y alcance
de esos derechos ahí consagrados como parámetro de control constitucional.6
81. La libertad de expresión ha sido uno de los derechos de mayor exploración en
los últimos años en la jurisprudencia de esta Primera Sala; a partir de la resolución de diversos casos, se han extraído una serie de implicaciones normativas de ese derecho en distintos aspectos, que ahora conviene recuperar en lo
conducente con el fin de demostrar una conclusión: su ámbito de aplicación
no se limita a ninguna materia en específico ni a un tipo de acto de autoridad,
sino que cubre cualquier actividad comunicativa que pueda ser amenazada
por alguna interferencia estatal (incluida su desprotección) y, es por tanto, un
parámetro transversal que irradia sus exigencias sobre la totalidad del ordenamiento jurídico.
82. Esta conclusión se robustecerá con el segundo apartado de este estudio, en
el cual se concluirá que la prohibición de secuestro de los bienes utilizados
para la difusión de información, opiniones e ideas como instrumento del delito,
forma parte de una de las puntas más relevantes del parámetro de control
consistente en la protección otorgada contra todas aquellas medidas
5
Artículo 19.
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades
especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo,
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
6
Ver la tesis de jurisprudencia 20/2014 del Tribunal Pleno, visible en la página 202 del Libro 5 (abril
de 2014), Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “DERECHOS
HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO
CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE
AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”
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