AMPARO EN REVISIÓN 136/2021 constitucionales de rectoría que se otorgan expresamente por la Constitución a favor del Estado, en cuyo caso, como se determinó, la autoridad judicial se debe limitar a constatar que las referidas reglas encuadran en estas categorías, así como a asegurarse de que no tienen un impacto desproporcionado en perjuicio de un punto de vista minoritario en la sociedad, comprobado lo cual debe aplicarse un estándar de escrutinio ordinario o de mera razonabilidad. 177. Esta Sala estima que el precepto legal es neutro respecto a los contenidos que pudieran transmitirse en alguno de los servicios de telecomunicaciones; se trata de una sanción que se dirige íntegramente a inhibir a quienes pretendan utilizar instalaciones y dispositivos para prestar esos servicios sin concesión; además no tiene una afectación en las condiciones de ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información, pues no impide que quien tenga esas instalaciones y dispositivos inicie un procedimiento para la obtención de una concesión. 178. De esta manera, al aplicarse al estándar de escrutinio ordinario, esta Sala estima que el precepto supera cada uno de sus pasos, consistentes en que 1) la medida legislativa tenga un fin constitucionalmente legítimo, sin necesidad de que éste sea imperante, 2) que sea instrumentalmente adecuado para lograr la realización del constitucionalmente legítimo, sin llegar al grado de ser necesario, y 3) que sea proporcional en sentido estricto. 179. En primer lugar, esta Sala estima que el precepto impugnado se dirige a realizar el fin previsto en el artículo 28 constitucional, consistente en establecer un sistema de sanciones efectivo. Debe recordarse que en la porción relevante del precepto constitucional se establece “[e]l Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registo público de concesiones. La Ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas.” 52

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