II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de
Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus
funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,
empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma
racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en
las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que
tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o
amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación
de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que
desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos
establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
2004. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 66.
Ver en esta norma, artículos: 27, 42 y 43.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 66,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 26.
Referencias al artículo
Artículo 27
(Del estado de necesidad)
Está exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su
integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de
estos derechos en los demás, con tal que el mal causado sea igual o menor
que el que tratare de evitar, que éste no haya sido provocado por su
conducta y que revista el doble carácter de inminente e inevitable.
Cuando el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir
un daño de la misma naturaleza, el mal causado debe necesariamente ser
menor.
El artículo no se aplica al que tuviere, jurídicamente, el deber de
afrontar el mal ni al que intentare prevenir el mal que amenazara a
terceros, salvo que éstos fueran sus parientes dentro del grado
establecido por el inciso 2º del artículo 26.