motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se
deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por
imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera
intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable.
En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico,
distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por
el agente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 18.
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Artículo 19
(Punibilidad de la ultraintención y de la culpa)
El hecho ultraintencional y el culpable sólo son punibles en los casos
determinados por la ley.
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Artículo 20
(Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro)
Cuando la ley manda o prohíbe ciertos actos en defensa de un
determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a
los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se
pretende salvaguardar.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
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Artículo 21
Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos
a que se refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también
el dolo, pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa.
El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio
de la prueba en contrario.
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