modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 297 al 299) Conspiración. ARTÍCULO 300.Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de rebelión. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 298 al 300) Seducción de fuerzas de seguridad. ARTÍCULO 301.El que sedujere fuerzas de seguridad o usurpare el mando de ellas, de un buque o avión a su servicio, o retuviere ilegalmente un mando político para cometer una rebelión, o un motín, será reprimido con la mitad de la pena del delito que trataba de perpetrar. Infracción al deber de resistencia. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 299 al 301) ARTÍCULO 302.Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años, los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o motín por todos los medios legales a su alcance. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 300 al 302) Agravación especial. ARTÍCULO 303.Las penas establecidas en los artículos 292, 295, 298, 299, aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública que participen en los hechos con las armas o con los materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 301 al 303)

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos