TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA
SECCION UNICA
Atentado.
ARTÍCULO 304.Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que empleare intimidación o fuerza
contra un funcionario público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de
sus funciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),
de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 302 al 304)
Artículo 305.- Resistencia
Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia
contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la
ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se
impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la
autoridad policial para realizar su labor.
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 303 al 305)
Circunstancias agravantes.
ARTÍCULO 306.En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de uno a cinco años:
1) Si el hecho fuere cometido a mano armada;
2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas;
3) Si el autor fuere funcionario público; y 4) Si el autor agrediere a la autoridad.
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