Falsedad ideológica en certificados médicos. ARTÍCULO 364.Se impondrá de cuarenta a ciento cincuenta días multa, al médico que extendiere un certificado falso, concerniente a la existencia, o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio. La pena será de uno a tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro establecimiento de salud. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 362 al 364) Uso de falso documento. ARTÍCULO 365.Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 363 al 365) SECCION II Falsificación de Moneda y Otros Valores Falsificación de moneda. ARTÍCULO 366.Será reprimido con prisión de tres a quince años, el que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero, y el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 364 al 366) Circulación de moneda falsa recibida de buena fe. ARTÍCULO 367.La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa, si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o se hiciere circular con conocimiento de la falsedad. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 365 al 367)

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