Falsedad ideológica en certificados médicos.
ARTÍCULO 364.Se impondrá de cuarenta a ciento cincuenta días multa, al médico que extendiere un
certificado falso, concerniente a la existencia, o inexistencia, presente o pasada de
alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio. La pena será de
uno a tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana
fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro establecimiento de salud. (Así
modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 362 al 364)
Uso de falso documento.
ARTÍCULO 365.Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento
falso o adulterado. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 363 al 365)
SECCION II
Falsificación de Moneda y Otros Valores
Falsificación de moneda.
ARTÍCULO 366.Será reprimido con prisión de tres a quince años, el que falsificare o alterare moneda
de curso legal, nacional o extranjero, y el que la introdujere, expidiere o pusiere en
circulación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso
a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 364 al 366)
Circulación de moneda falsa recibida de buena fe.
ARTÍCULO 367.La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa, si la moneda falsa o alterada se
hubiere recibido de buena fe y se expendiere o se hiciere circular con conocimiento de
la falsedad. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso
a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 365 al 367)
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