Autocalumnia.
ARTÍCULO 321.Se impondrá prisión de un mes a un año, al que mediante declaración o confesión hecha
ante autoridad judicial o de investigación, se acusare falsamente de haber cometido un
delito de acción pública. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral
185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 319 al
321)
SECCIÓN III
(*)Encubrimiento y divulgación de información confidencial
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 20 de la Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
Favorecimiento personal.
Artículo 322.- Favorecimiento personal
Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al
delito, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la
acción de esta u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 320 al 322).
Receptación.
Artículo 323.- Receptación
Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y con veinte a sesenta días multa, al
que adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en el
que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación. Se aplicará la
respectiva medida de seguridad, cuando el autor hiciere de la receptación una práctica
que implique profesionalidad.
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