Falsedad ideológica.
ARTÍCULO 360.Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere
insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un
hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. (Así
modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 358 al 360)
Falsificación de documentos privados.
ARTÍCULO 361.Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que hiciere en todo o en parte un
documento privado falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar
perjuicio. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a),
de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 359 al 361)
Supresión, ocultación y destrucción de documentos.
ARTÍCULO 362.Será reprimido con las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos
respectivos, el que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un
documento de modo que pueda resultar perjuicio. (Así modificada la numeración de
este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de
1997, que lo traspasó del 360 al 362)
Documentos equiparados.
ARTÍCULO 363.Será reprimido con las penas señaladas en el artículo 357 el que ejecutare cualquiera
de los hechos reprimidos en dicho artículo o en el artículo 360 en un testamento
cerrado, en un cheque, sea oficial o giro, en una letra de cambio, en acciones u otros
documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. (Así
modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 361 al 363)
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