Art. 205.- El que utilizare o prestare a un menor de dieciocho años de edad para la práctica de la mendicidad, será sancionado con quince a treinta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública. Si para este mismo fin se traficare con menores de dieciocho años, se empleare con ellos violencia o se les suministrare sustancias perjudiciales para la salud, la sanción será de uno a tres años de prisión. CAPITULO IV DISPOSICION COMUN EXCUSA ABSOLUTORIA Art. 206.- En los casos de los artículos 201 y 203, quedarán exentos de pena: 1) El que pagare los alimentos debidos. Esta excusa absolutoria sólo podrá otorgarse una sola vez a una misma persona y únicamente comprende la excepción de la pena de prisión. (19) 2) El que a juicio prudencial del Juez hubiere tenido razón justificada en beneficio del menor para inducirlo al abandono. TITULO VIII DE LOS DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO CAPITULO I DEL HURTO HURTO Art. 207.- El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones. (9) HURTO AGRAVADO Art. 208.- La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes:

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