Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del cargo, por igual tiempo. Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a tres años de prisión. La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. .(13) (18) (21) UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN ILEGAL DE INMUEBLES Art. 345-A.- La utilización u ocupación de bienes inmuebles, lugares deshabitados o abandonados, con la finalidad de realizar las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionadas con prisión de uno a tres años. (21) TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA Art. 346.- La tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra será sancionada con prisión de cuatro a diez años. (5)(18) El que estableciere depósito de armas de guerra o municiones no autorizadas por la ley o por autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se entenderá por depósito de armas la reunión de tres o más, cualesquiera que fuere su modelo o clase, aún cuando se hallaren en piezas desmontadas. (18) Se considerarán como arma de guerra los instrumentos mecánicos, electrónicos, termonucleares, químicos o de otra especie, asignados a la fuerza armada al órgano policial o cuya tenencia portación o conducción no le es permitida a los particulares, de acuerdo a la ley respectiva. FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES. (5) Art. 346.-A.- El que de manera ilegítima fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (5) (18) TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO (13)(27) Art. 346-B.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: (13)(27) a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente; (27)

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