DE LAS USURPACIONES USURPACIONES DE INMUEBLES Art. 219.- El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años. REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS (11) Art. 219-A.- El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (11) USURPACIÓN DE AGUAS (11) Art. 219-B.- Será sancionado con prisión de uno a tres años: (11) A) El que desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho; y (11) B) El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas. (11) PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN Art. 220.- El que con violencia sobre las personas, perturbare la pacífica posesión o tenencia legal de un inmueble, será sancionado con prisión de seis meses a un año. Si la conducta descrita en el inciso anterior fuere realizada por dos o más personas, será sancionado con prisión de uno a tres años. (21) CAPITULO V DE LOS DAÑOS DAÑOS Art. 221.- El que con el propósito de ocasionar perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o deteriorare una cosa total o parcialmente ajena, siempre que el daño excediere de doscientos colones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. (11)

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