LEYES TEMPORALES Art. 16.- Los hechos punibles realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir de manera temporal, serán sancionados de conformidad con los términos de las mismas. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS Art. 17.- La ley penal se aplicará con igualdad a todas las personas que en el momento del hecho tuvieren más de dieciocho años. Los menores de esta edad estarán sujetos a un régimen especial. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará la ley penal salvadoreña cuando la persona goce de privilegios según la Constitución de la República y el Derecho Internacional y cuando goce de inviolabilidades en determinadas materias, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República. TITULO II HECHO PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD PENAL CAPITULO I DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS HECHOS PUNIBLES Art. 18.- Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo exceda de tres años y multa cuyo límite máximo exceda de doscientos días multa. Los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa. ACCIÓN Y OMISIÓN Art. 19.- Los hechos punibles pueden ser realizados por acción o por omisión. COMISIÓN POR OMISIÓN Art. 20.- El que omite impedir un resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerará equivalente a la producción de dicho resultado. El deber jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su comportamiento precedente creó el riesgo y al que, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado.

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