27-07-2020 CÓDIGO PENAL por la de internamiento, si esta está prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demuestra su necesidad. CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Art. 103 De las medidas privativas de libertad Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad penal conforme al numeral 1 del artículo 34, se le podrá aplicar, si es necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie. Alternativamente el Juez o Tribunal podrá aplicar cualquier otra de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 100 de este Código. El sometido a estas medidas no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador. Lo anteriormente dispuesto es aplicable a las medidas de seguridad previstas en los dos artículos siguientes. Art. 104 Internamiento por deshabituación A los exentos de responsabilidad penal conforme al numeral 2 del artículo 34 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado. Art. 105 Internamiento en centro de educación A los que fueran declarados exentos de responsabilidad penal conforme al numeral 3 del artículo 34 de este Código, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial. Art. 106 Eximente incompleta En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 34, el Juez o Tribunal podrá imponer conforme a lo establecido en el artículo 99, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 103, 104 y 105. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad. Art. 107 De las medidas privativas de otros derechos En los casos previstos en los artículos del 103 al 105 de este Código, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas, por un tiempo no superior a cinco años: a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos; b) Obligación de residir en un lugar determinado; c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se le designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan; d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas; e) Custodia familiar; la persona sometida a custodia familiar quedará sujeta al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado; f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares. legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 25/127

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