27-07-2020 CÓDIGO PENAL La pena será de dos a tres años de prisión, cuando el autor a sabiendas de su obligación alimentaria se ponga en un estado en el cual le sea imposible cumplir con su deber alimentario o por haber empleado cualquier medio fraudulento para ocultar sus bienes, o haber renunciado o abandonado su trabajo con el fin de evadir su responsabilidad. También incurrirá en este delito, quien omita el deber alimentario por haber traspasado sus bienes a terceras personas en el plazo comprendido a doce meses anteriores al planteamiento del proceso judicial para el cobro del deber alimentario, durante el proceso judicial de cobro alimentario y hasta seis meses posteriores al dictado de la resolución estimatoria firme de la existencia del crédito alimentario o del deber de satisfacerlo. Quedará exenta de pena impuesta la persona que pague los alimentos debidos, garantice razonablemente el ulterior cumplimiento de sus obligaciones o garantice convenientemente el cuidado y educación de la persona a su cargo. El empleador que no realice la retención de los montos del salario del deudor alimentario ordenada por el Juez u oculte información en relación con los salarios u otros aspectos de interés para el establecimiento del monto que debe atender para cumplir el deber alimentario, que haya sido solicitada por la autoridad jurisdiccional, será responsable por desobediencia a la autoridad. Para los efectos de este artículo, se entenderá como deudores alimentarios también a los hijos en relación a sus padres, cuando estén obligados a prestar alimentos, así como los hermanos con respecto a su hermano incapaz. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LAS RELACIONES MADRE, PADRE E HIJOS, TUTELA Y GUARDA Art. 218 Sustracción de menor o incapaz Cuando un familiar, sin mediar las circunstancias del secuestro, sustraiga a un menor de edad o a una persona incapaz del poder de sus padres, tutor, guardador o persona legítimamente encargada de su custodia, y el que lo retenga contra la voluntad de éstos, será penado con prisión de uno a cuatro años. TÍTULO VI DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO CAPÍTULO I DEL HURTO Art. 219 Hurto simple Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena será penado con prisión de seis meses a dos años y de noventa a ciento veinte días multa, siempre que el valor de la cosa hurtada sea mayor a la suma resultante de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial. Art. 220 Hurto agravado El hurto será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y de ciento veinte a trescientos días multa en los casos siguientes, cuando: a) Se corneta con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente del ofendido o haciendo uso de nombre supuesto, o simulando autoridad, orden de ella o representación que no se tiene; b) Se trate de equipaje o valores de viajero, en cualquier clase de vehículos o en los legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 50/127

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