27-07-2020
CÓDIGO PENAL
ajenos;
g) Falsifique o utilice certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal o
documentación o dispositivos equivalentes, falsos de una o más cabezas de ganado mayor o menor;
h) Venda cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin ser destazador público
autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado tenería o comerciante acreditado;
i) Emita cartas de venta o documentos de adquisición falsificados;
j) Siendo destazador público autorizado vendiere cueros de una o más cabezas de ganado mayor o
menor, sin presentar constancia de la procedencia de los mismos;
k) Comprare cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor a persona que no sea
destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante
acreditado;
l) Siendo expendedor de boletas fiscales o municipales, previas para el destace de ganado, las
expenda sin que el destazador le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer
constar en la boleta el sexo, color y fierro, marca, instrumento o dispositivo de identificación de la
cabeza o cabezas de ganado mayor o menor a destazarse. Cuando sea el dueño de la cabeza o
cabezas de ganado mayor o menor el que va a destazarla, bastará que le presente la matrícula de su
fierro, si la cabeza de ganado fuese criolla;
m) Siendo Director o responsable de matadero dispense la presentación de la carta de venta y
autorice el sacrificio de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor en la Institución a su cargo.
Si el apoderamiento se cometiere mediante fuerza sobre las cosas, la pena será de tres a ocho años
de prisión. Si se ejecutare con violencia o intimidación sobre las personas, la pena será de cuatro a
diez años de prisión. En ambos casos también se impondrá de doscientos a seiscientos días multa.
La pena será de cuatro a dieciocho años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa e
inhabilitación especial por el mismo periodo de la pena impuesta si el hecho fuera realizado por
autoridad, funcionario o empleado público.
CAPÍTULO II
DEL ROBO
Art. 223 Robo con fuerza en las cosas
Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena con uso de fuerza en
las cosas será penado con prisión de dos a cinco años y de ciento veinte a trescientos días multa.
Se entenderá que hay fuerza en las cosas cuando el hecho se ejecute bajo alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Rompimiento, fractura, horadación o perforación de pared, muro, cerca, puerta, ventana, techo o
suelo;
b) Fractura de armarios, cofres, baúles, archivadores u otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados, o forzamiento de sus cerraduras, o bisagras;
c) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda; o
d) Uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o la llave verdadera obtenida ilícitamente.
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