27-07-2020
CÓDIGO PENAL
otro.
Si no ha habido apropiación, sino uso indebido de la cosa en perjuicio de tercero, la pena será de seis
meses a un año de prisión.
Art. 239 Apropiación irregular
Será penado de treinta a ciento ochenta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de treinta
a ciento cincuenta días de dos horas diarias:
a) Quien se apropie de una cosa ajena extraviada sin cumplir los requisitos que prescribe la Ley;
b) Quien se apropie de una cosa ajena en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error o
de un caso fortuito; y,
c) Quien se apropie en todo o en parte de un tesoro descubierto, sin entregar la porción que le
corresponda al propietario del inmueble, conforme la Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA USURPACIÓN
Art. 240 Usurpación de dominio privado
Se impondrá pena de seis meses a tres años de prisión, a quien:
a) Con violencia, intimidación, engaño o abuso de confianza despoje a otro, total o parcialmente, de la
posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, ya sea que
el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
b) Para apoderarse de todo o parte de un inmueble, altere sus términos o límites; o
c) Con violencia o intimidación, turbe la posesión o tenencia de un inmueble.
Art. 241 Usurpación de dominio público o comunal
Será penado con prisión de uno a tres años, quien:
a) Sin autorización, ocupe permanentemente suelo o espacio correspondiente a calles, caminos,
jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra
propiedad raíz del Estado, de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica o de las
Municipalidades;
b) Sin estar legalmente autorizado, explote vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales;
c) Haciendo uso de concesiones otorgadas por la ley con un fin determinado, haya entrado en
posesión de un terreno y lo utilice para una finalidad diferente a la autorizada, o, después de
aprovechar el bosque respectivo, abandone dicho terreno, sin cumplir los compromisos adquiridos en
relación con dicho aprovechamiento;
d) Ocupe tierras comunales o pertenecientes a comunidades indígenas;
e) Quien por las vías de .hecho restrinja, limite o imposibilite el paso por caminos públicos y que
constituyen el acceso a una propiedad, caserío, comunidad, población, costas lacustres, marítimas o
fluviales. Sin perjuicio de lo que proceda, el Juez ordenará la inmediata apertura.
Art. 242 Usurpación de aguas
Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años o trabajo en beneficio de la comunidad de
legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument
57/127