27-07-2020
CÓDIGO PENAL
11. Prevalimiento en razón de género. Cuando el hecho realizado se ejecuta aprovechándose de una
relación de dependencia, autoridad o afinidad, para causar perjuicio a otra persona en razón de su
sexo; ya sea que deriven esas relaciones del matrimonio, unión de hecho estable u otra relación de
afinidad o laboral y aún cuando la relación hubiera cesado.
El aumento de la pena no podrá superar, por ningún motivo, el máximo establecido para el delito
cometido.
CAPÍTULO V
CIRCUNSTANCIA MIXTA: ATENUANTE O AGRAVANTE
Art. 37 Parentesco
Es circunstancia que puede ser atenuante o agravante, según la naturaleza, los motivos y los efectos
del delito, la de ser la víctima u ofendido el cónyuge o compañero (a) en unión de hecho estable del
ofensor, lo mismo que sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38 Autoridad, funcionario y empleado público
A los efectos de este Código se reputará autoridad, funcionario y empleado público todo el que, por
disposición inmediata de la ley o por elección directa o indirecta o por nombramiento, comisión de
autoridad competente o vinculación contractual, participe en el ejercicio de funciones públicas,
incluyendo a los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional o cualquier otro agente
de autoridad. Se entenderá por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u
honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades y empresas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Art. 39 Documento
A los efectos de este Código se considera documento todo producto de un acto humano, perceptible
por los sentidos, que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, que sirvan de prueba histórica
indirecta y representativa de un hecho de relevancia jurídica.
Art. 40 Personas incapaces o con problemas de discapacidad
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su
incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar por sí
misma su persona o bienes.
TÍTULO II
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
CAPÍTULO ÚNICO
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
Art. 41 Responsabilidad penal
Son penalmente responsables de los delitos y faltas los autores y los partícipes.
Los autores pueden ser directos, intelectuales, mediatos o coautores. Son partícipes los inductores,
los cooperadores necesarios y los cómplices.
La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria respecto del hecho ejecutado por el
autor. En los delitos que requieran una cualidad específica en el autor que suponga un deber
especial, el partícipe, en quien no concurra dicha cualidad responderá con una pena atenuada cuyo
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