27-07-2020 CÓDIGO PENAL impuesta por el delito cometido, contado a partir de la fecha de su expulsión. Si regresa cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas. Art. 96 Libertad condicional Se establece la libertad condicional en las penas de prisión que excedan los cinco años, para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes: a) Que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta; b) Que hayan observado buena conducta y exista, respecto de los mismos, un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por las autoridades penitenciarias. El período de prueba para la libertad condicional comprenderá el tiempo que falte para el cumplimiento de la condena y durante el mismo, el condenado estará sujeto a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la libertad condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir. Art. 97 Libertad condicional extraordinaria No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los condenados que hayan cumplido la edad de setenta años o la cumplan durante la ejecución de la condena, y reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, excepto el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, podrán obtener la concesión de libertad condicional. Igualmente procederá la libertad condicional cuando, según informe médico forense, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables y terminales. TÍTULO IV MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL Art. 98 Medidas de seguridad Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Las medidas de seguridad se aplicarán exclusivamente por el Juez o Tribunal en sentencia, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Título, siempre que concurran estas circunstancias: a) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, según sentencia firme; b) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Art. 99 Proporcionalidad y necesidad Las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del sujeto. En todo caso deberán ser proporcionadas a la peligrosidad criminal del sujeto y a la gravedad del hecho cometido y de los que sea probable que aquél pueda cometer. A tales efectos, el Juez o Tribunal establecerá en la sentencia razonadamente, el límite máximo de legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 23/127

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