27-07-2020
CÓDIGO PENAL
Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de portar armas;
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos automotores.
Art. 108 Extranjero con entrada o permanencia ilegal
Si el sujeto es extranjero con entrada o permanencia ilegal en Nicaragua, el Juez o Tribunal podrá
acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas
de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.
La persona sujeta a esta medida no podrá volver a entrar en Nicaragua por un plazo no menor al
doble de la duración de la medida de seguridad que le sería aplicable, sin que pueda exceder de diez
años.
Art. 109 Delincuencia habitual
A los delincuentes habituales responsables de delitos sancionados con pena de prisión cuyo límite
mínimo sea superior a seis años, el Juez o Tribunal les impondrá, además de la pena
correspondiente, un tratamiento de terapia social para su reinserción por el período de su condena.
A los efectos de este artículo, se considera habitual al delincuente que hubiere sido condenado por
tres o más delitos que, no habiendo sido cancelados registralmente, hagan presumible su inclinación
a delinquir, según declaración expresa del Juez o Tribunal, previos los informes periciales que sean
precisos.
Art. 110 Internamiento de mujeres
Cuando el delito hubiere sido cometido por mujeres deberán ser internadas, en cárceles destinadas
exclusivamente para ellas, o en pabellones de los establecimientos penales debidamente separados
de las celdas de los varones. Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados por funcionarias
mujeres penitenciarias, conforme a la ley y reglamento de la materia.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE URGENCIA
Art. 111 Medidas de protección de urgencia para la víctima de violencia intrafamiliar o
doméstica
Cuando la acción u omisión hubiere sido cometida por un miembro de la familia hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad dentro de la familia conviviente o en unión de hecho
estable, la autoridad judicial del lugar donde ocurrió el hecho, a petición de parte, podrá aplicar, según
el caso, las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar el abandono inmediato del hogar del imputado o acusado y, tomando en cuenta la
voluntad de la víctima, reintegrarla al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación;
b) Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en la casa de habitación de la ofendida
u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros;
c) Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que fue sacada con violencia o
intimidación;
d) Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al lugar del trabajo de la persona ofendida
u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros;
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