27-07-2020 CÓDIGO PENAL profesión, oficio, industria o comercio. Se impondrá la pena de seiscientos a mil días multa y tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio, cuando se trate de servicios públicos, productos alimenticios, medicinas o cualquier otro artículo de consumo básico o de primera necesidad. Art. 270 Venta ilegal de mercaderías El que, teniendo bajo su custodia, administración o distribución, bienes destinados a la distribución gratuita, ilegítimamente, los venda o enajene, será sancionado con prisión de uno a dos años y de trescientos a quinientos días multa. Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por autoridad, funcionario o empleado público, la pena será de tres a ocho años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión u oficio. Art. 271 Fraude en la facturación Quien, en perjuicio del consumidor y por cualquier medio, altere las facturas a través del establecimiento de cantidades superiores por productos o servicios, incluya en ella conceptos de cobros indebidos o altere los valores legales o contractualmente establecidos, o los instrumentos de medición de pesos o medidas para incrementar información con el mismo objeto o efecto; será sancionado con prisión de seis meses a dos años y de trescientos a quinientos días multa. La pena se incrementará en un tercio en sus límites mínimo y máximo cuando la conducta recaiga sobre artículos de primera necesidad o servicios públicos. Art. 272 Publicidad engañosa Quien por cualquier medio publicitario realice afirmaciones engañosas, acerca de la naturaleza, composición, origen, virtudes o cualidades sustanciales, descuentos, condiciones de la oferta, premios o reconocimientos recibidos de los productos o servicios anunciados, capaces por sí misma de inducir a error al consumidor o perjudicar a un competidor, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio, o, de trescientos a quinientos días multa. La multa se aumentará al doble en sus límites mínimo y máximo, cuando se trate de publicidad relacionada con productos alimenticios, medicamentos o los destinados al consumo o uso infantil. Art. 273 Prácticas anticompetitivas Será sancionado con seiscientos a mil días multa y prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el mismo período, para ejercer profesión, oficio, industria o comercio, el que, contraviniendo la ley de la materia, mediante acuerdos impida, dificulte o, restrinja la libre competencia, poniendo en peligro la estabilidad económica del país, o que la práctica anticompetitiva recaiga sobre bienes, productos o servicios de primera necesidad a través de alguna de las prácticas siguientes: a) La imposición, directa o indirecta, de los precios u otras condiciones de compra o venta de bienes o servicios, intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b) La imposición de limitaciones o restricciones a la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios; c) El reparto de los mercados, áreas de suministro, fuentes de aprovisionamiento o de clientes; d) Impedir, dificultar u obstaculizar a otros agentes económicos la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste. Art. 274 Competencia desleal legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 65/127

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