Decreto 100 (2005)
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales
de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá
reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a
indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser
pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado
tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la
que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente
por peritos en la forma que señale la ley. En caso de
reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el
juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se
invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas
metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e
hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas superficiales, no obstante la
propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los
terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios
superficiales estarán sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley señale para facilitar la
exploración, la explotación y el beneficio de dichas
minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados
los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán siempre por resolución
judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e
impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que
tendrá el carácter de orgánica constitucional. La
concesión minera obliga al dueño a desarrollar la
actividad necesaria para satisfacer el interés público que
justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente
a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará
causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de
simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo
caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos
al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de tales
concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de
D.O. 24.10.1980
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
página 14 de 99