Decreto 100 (2005)
la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión
serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el
afectado podrá requerir de la justicia la declaración de
subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está
protegido por la garantía constitucional de que trata este
número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los
yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de
concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas
o de contratos especiales de operación, con los requisitos
y bajo las condiciones que el Presidente de la República
fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se
aplicará también a los yacimientos de cualquier especie
existentes en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte,
en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de
importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la
República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin
expresión de causa y con la indemnización que corresponda,
a las concesiones administrativas o a los contratos de
operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas
declaradas de importancia para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad a la ley,
otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
25º.- La libertad de crear y difundir las artes, así
como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales
y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que
señale la ley y que no será inferior al de la vida del
titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras
y otros derechos, como la paternidad, la edición y la
integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre
las patentes de invención, marcas comerciales, modelos,
procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el
tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo
prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto
del número anterior, y
26º.- La seguridad de que los preceptos legales que
por mandato de la Constitución regulen o complementen las
garantías que ésta establece o que las limiten en los
casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los
derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre ejercicio.
LEY N° 19.742 Art.
único
letra b) D.O.
25.08.2001
CPR Art. 19º N° 25
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19º Nº 26
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 10
D.O. 17.08.1989
Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19, números 1º,
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