Decreto 100 (2005)
Artículo 32.- Son atribuciones especiales del
Presidente de la República:
1º.- Concurrir a la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a
sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En
tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad
posible;
3º.- Dictar, previa delegación de facultades del
Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que
señala la Constitución;
4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo
128;
5º.- Declarar los estados de excepción constitucional
en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;
6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin
perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos,
decretos e instrucciones que crea convenientes para la
ejecución de las leyes;
7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros
de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales
regionales y delegados presidenciales provinciales;
8º.- Designar a los embajadores y ministros
diplomáticos, y a los representantes ante organismos
internacionales. Tanto estos funcionarios como los
señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza
exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán
en sus puestos mientras cuenten con ella;
9º.- Nombrar al Contralor General de la República con
acuerdo del Senado;
10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley
denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás
empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los
demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones
que ésta determine;
11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y
pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales
de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a
proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal
Constitucional que le corresponde designar; y a los
magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al
Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo
del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta
Constitución;
13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces
y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal
objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su
mal comportamiento, o al ministerio público, para que
reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o
para que, si hubiere mérito bastante, entable la
correspondiente acusación;
14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y
formas que determine la ley. El indulto será improcedente
en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el
17.08.1989
CPR Art. 32°
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 1
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 2
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 18
letra a)
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 32° N° 3
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 4
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art.
único
Nº 15 D.O.
17.08.1989
CPR Art. 32º Nº 7
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art.
único
Nº 16 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 18
letra b) D.O.
26.08.2005
Ley 20990
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2017
CPR Art. 32° N° 8
D.O.
24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 9
D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
3º
D.O. 12.11.1991
CPR Art. 32° N° 10
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 11
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 12
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 13
D.O.
24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 14
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
N° 2 D.O.
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