Decreto 100 (2005)
respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara
de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser
indultados por el Congreso;
15º.- Conducir las relaciones políticas con las
potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar
a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los
tratados que estime convenientes para los intereses del
país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del
Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º.
Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán
secretos si el Presidente de la República así lo exigiere;
16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General
Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y
disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los
Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la
forma que señala el artículo 105;
17º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades
de la seguridad nacional;
18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema
de las Fuerzas Armadas;
19º.- Declarar la guerra, previa autorización por
ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de
Seguridad Nacional, y
20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas
públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El
Presidente de la República, con la firma de todos los
Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados
por ley, para atender necesidades impostergables derivadas
de calamidades públicas, de agresión exterior, de
conmoción interna, de grave daño o peligro para la
seguridad nacional o del agotamiento de los recursos
destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse
sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que
se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del
dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la
Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo
a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser
incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros
de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos
que contravengan lo dispuesto en este número serán
responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y
culpables del delito de malversación de caudales públicos.
16.09.1997
LEY N° 19.541 Art.
único
Nº 1 D.O.
22.12.1997
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 41 D.O.
26.08.2005
CPR Art. 32° N° 15
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 16
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 17
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 18
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 19
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 20
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 21
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 22
D.O. 24.10.1980
Ministros de Estado
Artículo 33.- Los Ministros de Estado son los
colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la
República en el gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los
Ministerios, como también el orden de precedencia de los
Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno
o más Ministros la coordinación de la labor que
corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del
Gobierno con el Congreso Nacional.
CPR Art. 33°
D.O. 24.10.1980
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