Decreto 100 (2005)
Artículo 34.- Para ser nombrado Ministro se requiere
ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y
reunir los requisitos generales para el ingreso a la
Administración Pública.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un
Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia
del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la
ley.
CPR Art. 34°
D.O. 24.10.1980
Artículo 35.- Los reglamentos y decretos del
Presidente de la República deberán firmarse por el
Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial
requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la
sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente
de la República, en conformidad a las normas que al efecto
establezca la ley.
CPR Art. 35° D.O.
24.10.1980
Artículo 36.- Los Ministros serán responsables
individualmente de los actos que firmaren y solidariamente
de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
Artículo 37.- Los Ministros podrán, cuando lo
estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara
de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con
preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a
voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar
los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al
fundamentar su voto.
Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán
concurrir personalmente a las sesiones especiales que la
Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse
sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones
de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden
tratar.
Artículo 37 bis. A los Ministros les serán aplicables
las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del
artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento,
el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o
comisión incompatible que desempeñe.
Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros
estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar
contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios
en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en
gestiones particulares de carácter administrativo, ser
director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer
cargos de similar importancia en estas actividades.
CPR Art. 36° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 37°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 19 D.O.
26.08.2005
Ley 20414
Art. UNICO Nº 3
D.O. 04.01.2010
Rectificación 74
D.O. 07.01.2010
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