Decreto 100 (2005)
pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un
plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el
día de la elección.
Artículo 49.- El Senado se compone de miembros
elegidos en votación directa por circunscripciones
senatoriales, en consideración a las regiones del país,
cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una
circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva
determinará el número de Senadores, las circunscripciones
senatoriales y la forma de su elección.
Los senadores durarán ocho años en su cargo y se
renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
CPR Art. 44° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº24
D.O. 17.08.1989
CPR Art. 45° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº25 y 26 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 21 D.O.
Artículo 50.- Para ser elegido senador se requiere ser
ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la
enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y
cinco años de edad el día de la elección.
26.08.2005
Ley 20390
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 28.10.2009
Ley 20390
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 28.10.2009
CPR Art. 46º D.O.
24.10.1980
Artículo 51.- Se entenderá que los diputados tienen,
por el solo ministerio de la ley, su residencia en la
región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio
de su cargo.
Las elecciones de diputados y de senadores se
efectuarán conjuntamente.
Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en
el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser
reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período.
Para estos efectos se entenderá que los diputados y
senadores han ejercido su cargo durante un período cuando
han cumplido más de la mitad de su mandato.
Las vacantes de diputados y las de senadores se
proveerán con el ciudadano que señale el partido político
al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante
al momento de ser elegido.
Los parlamentarios elegidos como independientes no
serán reemplazados.
Los parlamentarios elegidos como independientes que
hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o
más partidos políticos, serán reemplazados por el
ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo
parlamentario al momento de presentar su declaración de
LEY N° 18.825 Art.
único Nº27 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 22 D.O.
26.08.2005
CPR Art. 47°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art 1° N° 23 letra
a)
D.O. 26.08.2005
Ley 21238
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.07.2020
LEY N° 18.825 Art.
único Nº28 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 23 letra c)
D.O. 26.08.2005
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