Decreto 100 (2005) pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. Artículo 49.- El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. CPR Art. 44° D.O. 24.10.1980 LEY N° 18.825 Art. único Nº24 D.O. 17.08.1989 CPR Art. 45° D.O. 24.10.1980 LEY N° 18.825 Art. único Nº25 y 26 D.O. 17.08.1989 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 21 D.O. Artículo 50.- Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección. 26.08.2005 Ley 20390 Art. UNICO Nº 1 a) D.O. 28.10.2009 Ley 20390 Art. UNICO Nº 1 b) D.O. 28.10.2009 CPR Art. 46º D.O. 24.10.1980 Artículo 51.- Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de LEY N° 18.825 Art. único Nº27 D.O. 17.08.1989 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 22 D.O. 26.08.2005 CPR Art. 47° D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art 1° N° 23 letra a) D.O. 26.08.2005 Ley 21238 Art. ÚNICO N° 1 D.O. 08.07.2020 LEY N° 18.825 Art. único Nº28 D.O. 17.08.1989 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 23 letra c) D.O. 26.08.2005 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 28 de 99

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