Decreto 100 (2005)
citados más de tres veces a una misma comisión
investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de
sus miembros.
La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional
regulará el funcionamiento y las atribuciones de las
comisiones investigadoras y la forma de proteger los
derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no
menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en
contra de las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su
administración que hayan comprometido gravemente el honor o
la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la
Constitución o las leyes. Esta acusación podrá
interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en
los seis meses siguientes a su expiración en el cargo.
Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la
República sin acuerdo de la Cámara;
b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por
infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas
sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión,
malversación de fondos públicos y soborno;
c) De los magistrados de los tribunales superiores de
justicia y del Contralor General de la República, por
notable abandono de sus deberes;
d) De los generales o almirantes de las instituciones
pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por
haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Nación, y
e) De los delegados presidenciales regionales,
delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que
ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se
refiere el artículo 126 bis, por infracción de la
Constitución y por los delitos de traición, sedición,
malversación de fondos públicos y concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley
orgánica constitucional relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e)
podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones
o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.
Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse
del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en
caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra del
Presidente de la República o de un gobernador regional se
necesitará el voto de la mayoría de los diputados en
ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría de
los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en
sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que
ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado
desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de
los treinta días siguientes.
CPR Art. 48° N° 2
D.O.
24.10.1980
Ley 20390
Art. UNICO Nº 2
D.O. 28.10.2009
Ley 20990
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 05.01.2017
Ley 20990
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 05.01.2017
Atribuciones exclusivas del Senado
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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