Decreto 100 (2005)
Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de
Diputados entable con arreglo al artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a
declarar si el acusado es o no culpable del delito,
infracción o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada
por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se
trate de una acusación en contra del Presidente de la
República o de un gobernador regional, y por la mayoría de
los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado
destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna
función pública, sea o no de elección popular, por el
término de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de
acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para
la aplicación de la pena señalada al delito, si lo
hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil
por los daños y perjuicios causados al Estado o a
particulares;
2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las
acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar
en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los
perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de
éste en el desempeño de su cargo;
3) Conocer de las contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades políticas o administrativas
y los tribunales superiores de justicia;
4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el
caso del artículo 17, número 3° de esta Constitución;
5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del
Presidente de la República, en los casos en que la
Constitución o la ley lo requieran.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días
después de pedida la urgencia por el Presidente de la
República, se tendrá por otorgado su asentimiento;
6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la
República pueda ausentarse del país por más de treinta
días o a contar del día señalado en el inciso primero del
artículo 26;
7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la
República o del Presidente electo cuando un impedimento
físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus
funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la
República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la
originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o
desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al
Tribunal Constitucional;
8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que
se refiere la segunda parte del Nº 10º del artículo 93;
9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al
efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los
senadores en ejercicio, la designación de los ministros y
fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal
Nacional, y
10) Dar su dictamen al Presidente de la República en
los casos en que éste lo solicite.
CPR Art. 49°
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 1)
D.O. 24.10.1980
Ley 20990
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.01.2017
CPR Art. 49° N° 2)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 3)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49º Nº 4)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 25
letra a) D.O.
26.08.2005
CPR Art. 49° N° 5)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 6)
D.O. 24.10.1980
Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 04.07.2011
CPR Art. 49º Nº 8)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único N°29
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº 3 letra a)
D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art.
1°
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