Decreto 100 (2005)
tropas nacionales fuera de él;
14) Las demás que la Constitución señale como leyes
de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
15) Las que autoricen la declaración de guerra, a
propuesta del Presidente de la República;
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y
las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales
debe ejercerse la facultad del Presidente de la República
para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.
Las leyes que concedan indultos generales y amnistías
requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este
quórum será de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio cuando se trate de delitos
contemplados en el artículo 9º;
17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el
Presidente de la República, celebrar sus sesiones el
Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal
Constitucional;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que
rigen los actos de la administración pública;
19) Las que regulen el funcionamiento de loterías,
hipódromos y apuestas en general, y
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria
que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento
jurídico.
Artículo 64.- El Presidente de la República podrá
solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar
disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior
a un año sobre materias que correspondan al dominio de la
ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al
plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las
garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que
afecten a la organización, atribuciones y régimen de los
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la
República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará
las materias precisas sobre las que recaerá la delegación
y podrá establecer o determinar las limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Presidente de la República queda autorizado
para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de
las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los
cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en
caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
A la Contraloría General de la República
corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de
ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o
contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas
LEY N° 19.055 Art.
único
Nº3 D.O. 01.04.1991
CPR Art. 60º D.O.
24.10.1980
CPR Art. 61° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
34 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 61° D.O.
24.10.1980
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