Decreto 100 (2005)
Capítulo VI
PODER JUDICIAL
Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República
ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir
procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda
o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o
hacer practicar los actos de instrucción que determine la
ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales
que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes
directas a la fuerza pública o ejercer los medios de
acción conducentes de que dispusieren. Los demás
tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más
trámite el mandato judicial y no podrá calificar su
fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la
resolución que se trata de ejecutar.
Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo
de treinta días contados desde la recepción del oficio en
que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere
hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se
comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los
plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, así como
las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su
CPR Art. 73° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº5 D.O. 16.09.1997
CPR Art. 73° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 74° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.597 Art.
único D.O.
14.01.1999
LEY 20245
Art. único
D.O. 10.01.2008
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