Decreto 100 (2005)
entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la
entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá
ser superior a cuatros años.
Artículo 78.- En cuanto al nombramiento de los jueces,
la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.
La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte
Suprema serán nombrados por el Presidente de la República,
eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada
caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado.
Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios
de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la
proposición del Presidente de la República, la Corte
Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo
nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el
procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser
abogados extraños a la administración de justicia, tener a
lo menos quince años de título, haberse destacado en la
actividad profesional o universitaria y cumplir los demás
requisitos que señale la ley orgánica constitucional
respectiva.
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo
que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial,
formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste
y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo
de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los
otros cuatro lugares se llenarán en atención a los
merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una
vacante correspondiente a abogados extraños a la
administración de justicia, la nómina se formará
exclusivamente, previo concurso público de antecedentes,
con abogados que cumplan los requisitos señalados en el
inciso cuarto.
Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones serán designados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán designados por el Presidente
de la República, a propuesta en terna de la Corte de
Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de
asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más
antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de
proveer y que figure en lista de méritos y exprese su
interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna
correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en
atención al mérito de los candidatos.
La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su
caso, formarán las quinas o las ternas en pleno
especialmente convocado al efecto, en una misma y única
votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho
a votar por tres o dos personas, respectivamente.
Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres
primeras mayorías, según corresponda. El empate se
resolverá mediante sorteo.
CPR Art. 75° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
N°6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art.
único
Nº3 letra a) D.O.
22.12.1997
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº6 D.O. 16.09.1997
CPR Art 75° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.541 Art.
único
Nº3 b) D.O.
22.12.1997
CPR Art. 75º D.O.
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