Decreto 100 (2005)
Ningún gobernador regional, desde el momento de su
proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones,
puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de
los referidos en los incisos precedentes. Sin perjuicio de
lo anterior, esta disposición no rige en caso de guerra
exterior; pero sólo los cargos conferidos en estado de
guerra son compatibles con las funciones de gobernador
regional.
Ningún gobernador regional, delegado presidencial
regional o delegado presidencial provincial, desde el día
de su elección o designación, según el caso, puede ser
acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción
respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación
declarando haber lugar a la formación de causa. De esta
resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún gobernador regional,
delegado presidencial regional o delegado presidencial
provincial por delito flagrante, será puesto inmediatamente
a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la
información sumaria correspondiente. El Tribunal
procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución
firme, haber lugar a formación de causa, queda el
gobernador regional, delegado presidencial regional o
delegado presidencial provincial imputado suspendido de su
cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 125.- Las leyes orgánicas constitucionales
respectivas establecerán las causales de cesación en los
cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero
regional y concejal.
Con todo, cesarán en sus cargos las autoridades
mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre
transparencia, límites y control del gasto electoral, desde
la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal
Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo
Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica
constitucional señalará los casos en que existe una
infracción grave.
Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador
regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de
acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá
optar a ninguna función o empleo público por el término
de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección
popular en los dos actos electorales inmediatamente
siguientes a su cesación.
CPR Art. 114° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
12º
D.O. 12.11.1991
Ley 20990
Art. ÚNICO N° 13
a)
D.O. 05.01.2017
Ley 20390
Art. UNICO Nº 11
D.O. 28.10.2009
Ley 20870
Art. ÚNICO b)
D.O. 16.11.2015
Ley 20990
Art. ÚNICO n° 13
b)
D.O. 05.01.2017
Artículo 125 bis. Para determinar el límite a la
reelección que se aplica a los gobernadores regionales,
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