Decreto 100 (2005)
antes o después de una votación popular de aquellas a que
hacen referencia los artículos 26, 47 y 49 de la
Constitución, el día del plebiscito se retrasará hasta el
domingo posterior inmediatamente siguiente. Si, como
resultado de la aplicación de la regla precedente, el
plebiscito cayere en el mes de enero o febrero, el
plebiscito se celebrará el primer domingo del mes de marzo.
El proceso de calificación del plebiscito nacional
deberá quedar concluido dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de éste. La sentencia de
proclamación del plebiscito será comunicada dentro de los
tres días siguientes de su dictación al Presidente de la
República y al Congreso Nacional.
Si la cuestión planteada a la ciudadanía en el
plebiscito nacional constitucional fuere aprobada, el
Presidente de la República deberá, dentro de los cinco
días siguientes a la comunicación de la sentencia referida
en el inciso anterior, convocar al Congreso Pleno para que,
en un acto público y solemne, se promulgue y se jure o
prometa respetar y acatar la Nueva Constitución Política
de la República. Dicho texto será publicado en el Diario
Oficial dentro de los diez días siguientes a su
promulgación y entrará en vigencia en dicha fecha. A
partir de esta fecha, quedará derogada la presente
Constitución Política de la República, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se encuentra
establecido en el decreto supremo Nº 100, de 17 de
septiembre de 2005.
La Constitución deberá imprimirse y repartirse
gratuitamente a todos los establecimientos educacionales,
públicos o privados; bibliotecas municipales, universidades
y órganos del Estado. Los jueces y magistrados de los
tribunales superiores de justicia deberán recibir un
ejemplar de la Constitución.
Si la cuestión planteada a la ciudadanía en el
plebiscito ratificatorio fuere rechazada, continuará
vigente la presente Constitución.
Artículo 143. Remisión.
Al plebiscito constitucional le será aplicable lo
dispuesto en los incisos cuarto a sexto del artículo 130.
Ley 21200
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Mientras se dictan las disposiciones que den
cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número
1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán
rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.
CPR PRIMERA
DISPOSICION
TRANSITORIA D.O.
24.10.1980
SEGUNDA.- Mientras se dicta el nuevo Código de
Minería, que deberá regular, entre otras materias, la
forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a
que se refieren los incisos séptimo al décimo del número
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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