Decreto 100 (2005)
24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los
titulares de derechos mineros seguirán regidos por la
legislación que estuviere en vigor al momento en que entre
en vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso
anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,
pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo
Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar
plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos
requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga
en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en
vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de
derechos mineros con el carácter de concesión señalado en
los incisos séptimo al décimo del número 24º del
artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por
la legislación actual, al igual que las concesiones mismas
que se otorguen.
TERCERA.- La gran minería del cobre y las empresas
consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo
prescrito en la disposición 17a. transitoria de la
Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose
por las normas constitucionales vigentes a la fecha de
promulgación de esta Constitución.
CUARTA.- Se entenderá que las leyes actualmente en
vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben
ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas
con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán
aplicándose en lo que no sean contrarias a la
Constitución, mientras no se dicten los correspondientes
cuerpos legales.
QUINTA.- No obstante lo dispuesto en el número 6º del
artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales
que a la fecha de promulgación de esta Constitución
hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo
63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.
CPR SEGUNDA
DISPOSICION
TRANSITORIA D.O.
24.10.1980
CPR TERCERA
DISPOSICION
TRANSITORIA D.O.
24.10.1980
CPR QUINTA
DISPOSICION
TRANSITORIA D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
53 D.O. 26.08.2005
CPR SEXTA
DISPOSICION
TRANSITORIA D.O.
24.10.1980
SEXTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su
vigencia las disposiciones legales que hayan establecido
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