Decreto 100 (2005)
término del período por el cual fueron nombrados o hasta
que cesen en sus cargos.
El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo
de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la
República.
El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal
Constitucional, dos directamente y el tercero previa
propuesta de la Cámara de Diputados. Este último durará
en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente
nombrado por el Senado o quién lo reemplace en conformidad
al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser
reelegido.
Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean
a su vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos
temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha Corte,
seis meses después que se publique la presente reforma
constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios.
Reasumirán esos cargos al término del período por el cual
fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando
cesen en este último por cualquier motivo.
La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra
c) del Artículo 92, los abogados indicados en la medida que
se vayan generando las vacantes correspondientes. No
obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años,
el segundo por seis años y el tercero por nueve años. El
que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido.
Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en
el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por
la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo
92, según corresponda, y su período durará por lo que
reste a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos.
Los Ministros nombrados en conformidad a esta
disposición deberán ser designados con anterioridad al 11
de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de enero
de 2006.
DECIMOQUINTA.- Los tratados internacionales aprobados
por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente reforma constitucional, que versen
sobre materias que conforme a la Constitución deben ser
aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas
partes de los diputados y senadores en ejercicio, se
entenderá que han cumplido con estos requisitos.
Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante
la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor
de las modificaciones al Capítulo VIII, continuarán
radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación.
Los procesos iniciados, de oficio o a petición de
parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar
la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a
la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las
reformas al Capítulo VIII, seguirán siendo de conocimiento
y resolución de esa Corte hasta su completo término.
LEY N° 20.050 Art.
1º N°
54 D.O. 26.08.2005
CPR CUADRAGESIMO
CUARTA
DISPOSICION
TRANSITORIA
LEY N° 20.050 Art.
1°
N°54 D.O.
26.08.2005
DECIMOSEXTA.- Las reformas introducidas al Capítulo
VIII entran en vigor seis meses después de la publicación
de la presente reforma constitucional con la excepción de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
página 83 de 99
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos