18/10/22, 00:31 [15] [16] [17] [18] [19] Idem. T-366-13 Corte Constitucional de Colombia p (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) Ver reverso del folio 14 del expediente de tutela. Ver folio 35 del expediente de tutela. Sentencias T-456 de 1992 (M. P. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz). Sobre el particular, ha dicho la Corte: “[e]l derecho fundamental a la libertad de expresión en su acepción genérica abarca diferentes derechos fundamentales específicos, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de informar, la libertad de recibir información, la liberad de fundar medios de comunicación, la libertad de prensa. Si bien las anteriores libertades fundamentales se entienden comprendidas y son manifestaciones de la libertad genérica de expresión, así con frecuencia aparezcan entrelazadas, de todas formas es posible distinguir conceptual y analíticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales específicos garantizados en la Constitución”. Ver sentencia C-650 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). [20] [21] [22] [23] C-742 de 2012. Ver artículo 6° de la Ley 1002 de 2005. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Cf. entre otras, sentencias SU-167 de 1999, SU-157 y T-755 de 1999, T-465 y T-510 de 2000, y T-980 y T-1230 ambas de 2001. [24] [25] Consultar, entre otras, sentencia de 12 de junio de 1969, M. P Hernán Toro Agudelo. Ver, entre otras, sentencias de 15 de junio de 1990, Sección Cuarta, C. P Consuelo Sarria y Sentencia del 7 de julio de 1989, de la misma consejera. [26] [27] Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-1011 de 2008 M. P. Jaime Córdoba Triviño. [28] La Corte estableció una clara distinción entre “listas negras” y “listas de riesgo”. “En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jurídicas o naturales cuya consecuencia es la existencia, en la práctica, de un cierre de la oportunidad de crédito en cualquier establecimiento de carácter comercial y financiero. En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento histórico del deudor para que la entidad crediticia a quien se le envía evalué si frente a ese comportamiento otorga, y en qué condiciones el crédito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es claro que, en este caso no podrá la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la función social que en la economía se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1322 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. [29] Ver sentencia T-987 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-366-13.htm 37/38

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