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1. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya
intervención sea indispensable, siempre que no pueda continuarse con
la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o sea
conducido por la fuerza pública, y,
2. Cuando el juez, miembro del jurado, el acusado, su defensor, el
representante del Ministerio Público o el acusador particular se
enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el
Juicio.
Art. 289 Decisión sobre la suspensión.
El juez decidirá la suspensión y
anunciará el día y hora en que continuará el Juicio. Dispondrá los
recesos que considere necesarios. Ello valdrá como citación para todos
los miembros del jurado y las partes.
Art. 290 Interrupción. Si el Juicio no se reanuda a más tardar diez días después
de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser iniciado de
nuevo, so pena de nulidad.
Art. 291 Dirección y disciplina. El juez presidirá y dirigirá el Juicio, ordenará la
práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que
correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás
solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia
aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la
acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes
intervengan durante el Juicio, fijando límites máximos igualitarios para
todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente
abusivo de su derecho.
Del mismo modo ejercerá las potestades disciplinarias destinadas a
mantener el orden y decoro durante el Juicio y, en general, las necesarias
para garantizar su eficaz realización. Podrá corregir en el acto
imponiendo las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial
y su Reglamento, las que podrán ser recurridas ante el superior jerárquico
de la autoridad sancionadora en el término de tres días.
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