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Art. 93
Sustitución por muerte. Fallecido el acusador particular, un familiar, en
el orden en que este Código considera víctima u ofendido a los
familiares, podrá sustituirlo tomando el proceso en el estado en que se
encuentra. Si no hubiere acusación por el Ministerio Público o se tratare
del querellante, el juez suspenderá el proceso en espera de que sea
retomada la acción.
Capítulo III
Del imputado y del acusado
Art. 94
Designación. Tiene la condición de imputado toda persona que ha sido
detenida por las autoridades o contra quien el titular de la acción penal
solicite al juez su detención como posible autor o partícipe de un delito o
falta o citación a Audiencia Inicial, según el caso.
Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la acusación.
En el procedimiento por delitos de acción privada el acusado se
denomina querellado. La condición de acusado o querellado cesa en el
momento en que adquiere firmeza el sobreseimiento o la sentencia de
absolución o condena.
Art. 95
Derechos. El imputado o el acusado tendrán derecho a:
1. Presentarse espontáneamente en cualquier momento ante la Policía
Nacional, el Ministerio Público o el juez, acompañado de su defensor,
para que se le escuche sobre los hechos que se le imputan;
2. Ser informado en el momento de su comparecencia o de su detención
de manera clara, precisa, circunstanciada y específica acerca de los
hechos que se le imputan;
3. Comunicarse con un familiar o abogado de su elección o asociación
de asesoría jurídica, para informar sobre su detención, dentro de las
primeras tres horas. Cuando se trate de zonas rurales con dificultades
de comunicación, este plazo se podrá extender hasta doce horas;
4. Amamantar a infantes en edad de lactancia, cuando sea el caso;
5. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes de su dignidad personal;
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